Revista nº 50
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Ley de Bosque Nativo en el Norte

Alberto Peña Cornejo
Ingeniero Forestal
Socio de la Agrupación de Ingenieros Forestales por el Bosque Nativo (AIFBN)


Quisiera llamar la atención respecto de algunos aspectos que, en relación a la Ley de Bosque Nativo, están ocurriendo en el norte de Chile, ya que creo indispensable, en pro de la conservación de la Herencia Natural que también existe por estas latitudes, no soslayar dichos aspectos.

El contexto

En primer lugar sería bueno mantener en la memoria tres hechos relevantes: el primero, casi anecdótico, es que el primer plan de manejo forestal de lo que hoy conocemos como Chile, se elaboró en el año 1872 para los bosques de tamarugos y algarrobos de Pozo Almonte, en la actual Región de Tarapacá. Su autor fue el ingeniero OtonBuchwald (1). El segundo hecho relevante es la constatación que hace el Libro Rojo de la Flora Nativa y de los Sitios Prioritarios para su Conservación. Región de Atacama (Squeo et allii, 2008), que determinó la presencia de al menos 980 especies nativas y 119 alóctonas para Atacama, configurando así una Región con una de las más altas biodiversidades florísticas de Chile continental (posee cerca de un 20% del total de la flora chilena). Estas dos singularidades hay que tenerlas en cuenta al revisar la Ley de Bosque Nativo para el norte del país. El tercer hecho relevante es que “la primera ley general de bosques de Bosques dictada en Chile” (2) data de 1873 y se genera en realidad en el medio de una controversia de intereses entre los terratenientes y los mineros en el Norte Chico (Atacama y Coquimbo).

Desde la perspectiva nortina, la actual Ley 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, contiene una dilatada aspiración de muchos ingenieros forestales y otros profesionales del área biológica, que hemos tenido la oportunidad de trabajar en estas latitudes y es el hecho de contar con instrumentos de política pública que contribuyan a resguardar y, eventualmente, promover el manejo de las delicadas formaciones vegetacionales que subsisten en este territorio. Esta aspiración es un eco de los consistentes diagnósticos que hicieron al respecto naturalistas como Claudio Gay, Rodulfo Amando Philippi, Federico Philippi, entre otros, que llamaron la atención acerca de la creciente desaparición de árboles y arbustos que fueron ampliamente utilizados durante el auge del primer ciclo minero del Norte Chico (1830 a 1880). Un análisis objetivo y muy documentado es el que ofrece Pablo Camus Gayan en su artículo LOS BOSQUES Y LA MINERÍA DEL NORTE CHICO, S. XIX. UN MITO EN LA REPRESENTACIÓN DEL PAISAJE CHILENO (3). En este artículo, junto con explicar muy bien el verdadero impacto que el auge minero determinó sobre las formaciones vegetacionales, el autor plantea la hipótesis de que en definitiva la creación (y la casi inmediata derogación) de la primera Ley de Cortas de Bosques del país hay que entenderla en el contexto de un conflicto de intereses entre terratenientes y mineros en el siglo XIX. De alguna manera esos mismos intereses aún siguen vigentes y podrían explicar quizás los amagos de querer, a mi juicio, alterar el espíritu que el legislador le quiso aplicar a la actual Ley de Bosque Nativo.

La ley de bosque nativo y sus singularidades para el norte

Cuando el 10 de abril de 1992, el Presidente de la República hace llegar al Congreso Nacional el Proyecto de Ley de Bosque Nativo señala explícitamente en su mensaje (Boletín Nº 669) lo siguiente: El actual proyecto, a la luz de las experiencias logradas, pretende mejorar la actual normativa, sistematizándola en un cuerpo legal exclusivo para bosque nativo, hacer más efectivas sus disposiciones y adecuarlas a los avances de la ciencia forestal. Para ello establece que toda acción de corta o explotación de bosques nativos o formaciones xerofíticas, así como la corta de matorrales nativos existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación... Esta temprana cita revela claramente que el Ejecutivo planteaba al Legislador su interés en incluir, desde el inicio de la discusión del proyecto de ley, a las Formaciones Xerofíticas y a los Matorrales Nativos.

Esta inclusión temprana de las Formaciones Xerofíticas y los Matorrales Nativos, como objeto de la ley, configura claramente un hecho histórico, puesto que hasta ese momento dichas formaciones no existían para el legislador ni menos para el ejecutivo, sin embargo son ellas los que configuran en el norte, preferentemente, la presencia de una alta diversidad florística y corresponden a los remanentes –junto a los escasos bosques- del largo proceso de adaptación evolutiva, incluido el prolongado periodo de “intervalo árido”, que los científicos identifican entre los 8.000 a los 5.000 AD y que corresponde a un prolongado y duro periodo de cambio climático que los arqueólogos denominan también el periodo del “silencio arqueológico” (4). Además, son los sobrevivientes del impacto acumulado de distintas prácticas antropocéntricas a lo largo del tiempo, incluido su uso para la primera minería a escala mayor del imperio inca en territorio atacameño.

Es necesario tener en consideración que las formaciones xerofíticas y los matorrales nativos no son componentes menos importantes que los árboles en las formaciones vegetacionales (ello es particularmente cierto en la zonas áridas y semiáridas del mundo), muy por el contrario, muchas veces contienen elementos que proveen bienes (transables y no transables), servicios ambientales (transables y no transables) y, satisfactores culturales y espirituales, de alta calidad. Como muy bien decía el Profesor Rodolfo Gajardo, hay aquí una cuestión epistemológica que nos ha acostumbrado a minusvalorar aquellos elementos que son inferiores (el concepto de sotobosque que pretende fusionar todas las especies que no son arbóreas dentro de un bosque, es una muestra plausible de esta “discriminación biológica” que surge básicamente de los intereses dominantes en rodean a la vegetación, podríamos aventurar).

El problema

La inclusión de las Formaciones Xerofíticas en la Ley configura un escenario muy diferente para las funciones que hasta ahora se le solicitaban a la institucionalidad pública sectorial y es, a mi juicio, una potente medida innovadora que obliga a mejorar la congruencia de las funciones públicas respecto de su entorno ambiental y social. Antes de la publicación de la Ley de Bosque Nativo, las formaciones xerofíticas que cumplen con la definición que hace la ley, carecían del estatus de protección que ahora les confiere este cuerpo legal (5). Efectivamente para el caso de la Región de Atacama se ha podido estimar que la sola inclusión de estos nuevos objetos en la ley ha elevado 350 veces el territorio que hasta ayer determinaba la función institucional. Efectivamente, antes de la Ley 20.283 la superficie de objetos bajo atención legal (bosques naturales y plantados) no superaba las 2300 ha; luego de la aplicación de las nuevas definiciones de la ley, este territorio se amplía al menos hasta 805.000 ha.

Pero en ello hay una primera situación que hay que tener en cuenta. Para el cálculo de esta ampliación de la frontera de aplicación de potestades, se ha considerado el actual DS 68 (6) que fija el listado de especies nativas que serán objeto de las regulaciones de la ley, tanto en su dimensión de “comando” como de “control”. En esa perspectiva hay que considerar que de las 980 especies nativas que el Libro Rojo de Atacama ha identificado con presencia en Atacama, a pesar de que hay 350 especies nativas que cumplen con las definiciones de la ley, el DS 68 sólo incluye 43 especies. Por lo tanto si es que el DS 68 hubiese incorporado todas las especies que cumplen con las definiciones que hace la ley, la ampliación de la frontera sería mucho mayor (y mayores los posibles conflictos de intereses que ello conlleva); por lo tanto la definición que haga el DS 68 no es neutra ni simplemente técnica como algunos han querido suponer.

Sin embargo hay un segundo aspecto que representa, a mi juicio, una situación de suyo más delicada que la de constreñir el listado de las especies a un número inferior al que las definiciones permiten (7). Y es el hecho de una segunda derivada que no tendría ningún asidero legal, que atentaría contra el espíritu de la ley y que, lo más grave, permitiría avanzar hacia una simplificación de las cohortes de especies que componen una formación vegetacional. Esta segunda derivada es considerar como objetos de la ley sólo a las especies que siendo nativas, estando en el listado del DS 68, sean las dominantes en la formación xerofítica de la que forman parte. Así, las especies que están en Peligro de Extinción, Vulnerables, Raras o Insuficientemente conocidas, es más que probable que nunca se encuentren en condición de dominancia dentro de la formación xerofítica o al menos no lo sean a nivel mayor y, por lo tanto, los titulares de proyectos no estarían obligados a revegetar con tales especies luego de las cortas o descepados de ellas. De esta forma, creo yo, se avanzaría hacia una simplificación de los ecosistemas. Además no permitiría, por esta interpretación, que estas especies pudiesen participar como objetos de los incentivos que se aplican en la ley (que para el caso de las formaciones xerofíticas ya están referidos sólo a las formaciones xerofíticas de alto valor ecológico). Y atención que para ser formación xerofítica de alto valor ecológico y por ello ser sujetos de eventuales bonificaciones a su manejo, tal como dice su definición en la letra d) del Artículo 1º del Reglamento General de la Ley 20.283 deben corresponder a “formaciones xerofíticas que presentan elevada singularidad, o elevado valor de representatividad de los ecosistemas originales, o especies calificadas en las categorías “en peligro de extinción”, “vulnerables”, “raras”, “insuficientemente conocidas”, o especies de elevado valor de singularidad”. Es poco probable que esas especies sean muy abundantes ¿verdad? En esa perspectiva sería difícil, sino imposible, intentar restauraciones ecológicas, pasar de estados de disclimax degradados a disclimax en vías de mejora, etc., etc.

Por todo ello, creo yo, es necesario no soslayar todos estos aspectos.

(1) LOS RECURSOS FORESTALES DEL DESIERTO DE TARAPACÁ: NOTAS HISTÓRICAS SOBRE SU MANEJO CULTURAL Y ECONÓMICO. Luis Castro C. Este artículo ha contado con el apoyo del proyecto DIPUV Nª 01/2000 financiado y patrocinado por la Dirección de Investigación y Postgrado de la Universidad de Valparaíso.
(2) La evolución de la legislación forestal chilena. FEDERICO SAELZER BALDE. Profesor de Legislación de las Escuelas de Agronomía y de Ingeniería Forestal. Universidad Austral. 1973. 57 p.
(3) Instituto de Historia. Pontificia Universidad Católica de Chile. HISTORIA No 37, Vol. II, julio-diciembre 2004: 289-310ISSN 0073-2435
(4) Los primeros colonizadores. Lautaro Núñez Atencio y María Isabel Hernández Llosas. En: Las Rutas del Capricornio Andino. Consejo de Monumentos Nacionales. Chile. 2006. 182 p.
(5) http://www.aminera.com/noticias-2010-mineria/21809-el-caso-de-las-formaciones-xerofcas-en-el-norte-de-chile.html. Visitado el 21.01.2012
(6) Numeral 13) del Artículo 2º de la Ley 20.283.
(7) Incluso este aspecto podría ser entendible en la perspectiva de incluir sólo las especies que, cumpliendo con las definiciones de la ley, configuren singularidades importantes de rescatar: riesgos de conservación asociados con categorías específicas, endemismos, usos ancestrales y tradicionales, usos potenciales, por ejemplo.

 


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