Ley
de Bosque Nativo en el Norte
Alberto
Peña Cornejo
Ingeniero Forestal
Socio de la Agrupación de Ingenieros Forestales
por el Bosque Nativo (AIFBN)
Quisiera llamar
la atención respecto de algunos aspectos que,
en relación a la Ley de Bosque Nativo, están
ocurriendo en el norte de Chile, ya que creo indispensable,
en pro de la conservación de la Herencia Natural
que también existe por estas latitudes, no soslayar
dichos aspectos.
El
contexto
En
primer lugar sería bueno mantener en la memoria
tres hechos relevantes: el primero, casi anecdótico,
es que el primer plan de manejo forestal de lo que hoy
conocemos como Chile, se elaboró en el año
1872 para los bosques de tamarugos y algarrobos de Pozo
Almonte, en la actual Región de Tarapacá.
Su autor fue el ingeniero OtonBuchwald (1). El segundo
hecho relevante es la constatación que hace el
Libro Rojo de la Flora Nativa y de los Sitios Prioritarios
para su Conservación. Región de Atacama
(Squeo et allii, 2008), que determinó la presencia
de al menos 980 especies nativas y 119 alóctonas
para Atacama, configurando así una Región
con una de las más altas biodiversidades florísticas
de Chile continental (posee cerca de un 20% del total
de la flora chilena). Estas dos singularidades hay que
tenerlas en cuenta al revisar la Ley de Bosque Nativo
para el norte del país. El tercer hecho relevante
es que la primera ley general de bosques de Bosques
dictada en Chile (2) data de 1873 y se genera
en realidad en el medio de una controversia de intereses
entre los terratenientes y los mineros en el Norte Chico
(Atacama y Coquimbo).
Desde
la perspectiva nortina, la actual Ley 20.283 sobre Recuperación
del Bosque Nativo y Fomento Forestal, contiene una dilatada
aspiración de muchos ingenieros forestales y
otros profesionales del área biológica,
que hemos tenido la oportunidad de trabajar en estas
latitudes y es el hecho de contar con instrumentos de
política pública que contribuyan a resguardar
y, eventualmente, promover el manejo de las delicadas
formaciones vegetacionales que subsisten en este territorio.
Esta aspiración es un eco de los consistentes
diagnósticos que hicieron al respecto naturalistas
como Claudio Gay, Rodulfo Amando Philippi, Federico
Philippi, entre otros, que llamaron la atención
acerca de la creciente desaparición de árboles
y arbustos que fueron ampliamente utilizados durante
el auge del primer ciclo minero del Norte Chico (1830
a 1880). Un análisis objetivo y muy documentado
es el que ofrece Pablo Camus Gayan en su artículo
LOS BOSQUES Y LA MINERÍA DEL NORTE CHICO, S.
XIX. UN MITO EN LA REPRESENTACIÓN DEL PAISAJE
CHILENO (3). En este artículo, junto con explicar
muy bien el verdadero impacto que el auge minero determinó
sobre las formaciones vegetacionales, el autor plantea
la hipótesis de que en definitiva la creación
(y la casi inmediata derogación) de la primera
Ley de Cortas de Bosques del país hay que entenderla
en el contexto de un conflicto de intereses entre terratenientes
y mineros en el siglo XIX. De alguna manera esos mismos
intereses aún siguen vigentes y podrían
explicar quizás los amagos de querer, a mi juicio,
alterar el espíritu que el legislador le quiso
aplicar a la actual Ley de Bosque Nativo.
La
ley de bosque nativo y sus singularidades para el norte
Cuando
el 10 de abril de 1992, el Presidente de la República
hace llegar al Congreso Nacional el Proyecto de Ley
de Bosque Nativo señala explícitamente
en su mensaje (Boletín Nº 669) lo siguiente:
El actual proyecto, a la luz de las experiencias logradas,
pretende mejorar la actual normativa, sistematizándola
en un cuerpo legal exclusivo para bosque nativo, hacer
más efectivas sus disposiciones y adecuarlas
a los avances de la ciencia forestal. Para ello establece
que toda acción de corta o explotación
de bosques nativos o formaciones xerofíticas,
así como la corta de matorrales nativos existentes
en terrenos de aptitud preferentemente forestal deberá
hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación...
Esta temprana cita revela claramente que el Ejecutivo
planteaba al Legislador su interés en incluir,
desde el inicio de la discusión del proyecto
de ley, a las Formaciones Xerofíticas y a los
Matorrales Nativos.
Esta
inclusión temprana de las Formaciones Xerofíticas
y los Matorrales Nativos, como objeto de la ley, configura
claramente un hecho histórico, puesto que hasta
ese momento dichas formaciones no existían para
el legislador ni menos para el ejecutivo, sin embargo
son ellas los que configuran en el norte, preferentemente,
la presencia de una alta diversidad florística
y corresponden a los remanentes junto a los escasos
bosques- del largo proceso de adaptación evolutiva,
incluido el prolongado periodo de intervalo árido,
que los científicos identifican entre los 8.000
a los 5.000 AD y que corresponde a un prolongado y duro
periodo de cambio climático que los arqueólogos
denominan también el periodo del silencio
arqueológico (4). Además, son los
sobrevivientes del impacto acumulado de distintas prácticas
antropocéntricas a lo largo del tiempo, incluido
su uso para la primera minería a escala mayor
del imperio inca en territorio atacameño.
Es
necesario tener en consideración que las formaciones
xerofíticas y los matorrales nativos no son componentes
menos importantes que los árboles en las formaciones
vegetacionales (ello es particularmente cierto en la
zonas áridas y semiáridas del mundo),
muy por el contrario, muchas veces contienen elementos
que proveen bienes (transables y no transables), servicios
ambientales (transables y no transables) y, satisfactores
culturales y espirituales, de alta calidad. Como muy
bien decía el Profesor Rodolfo Gajardo, hay aquí
una cuestión epistemológica que nos ha
acostumbrado a minusvalorar aquellos elementos que son
inferiores (el concepto de sotobosque que pretende fusionar
todas las especies que no son arbóreas dentro
de un bosque, es una muestra plausible de esta discriminación
biológica que surge básicamente
de los intereses dominantes en rodean a la vegetación,
podríamos aventurar).
El
problema
La
inclusión de las Formaciones Xerofíticas
en la Ley configura un escenario muy diferente para
las funciones que hasta ahora se le solicitaban a la
institucionalidad pública sectorial y es, a mi
juicio, una potente medida innovadora que obliga a mejorar
la congruencia de las funciones públicas respecto
de su entorno ambiental y social. Antes de la publicación
de la Ley de Bosque Nativo, las formaciones xerofíticas
que cumplen con la definición que hace la ley,
carecían del estatus de protección que
ahora les confiere este cuerpo legal (5). Efectivamente
para el caso de la Región de Atacama se ha podido
estimar que la sola inclusión de estos nuevos
objetos en la ley ha elevado 350 veces el territorio
que hasta ayer determinaba la función institucional.
Efectivamente, antes de la Ley 20.283 la superficie
de objetos bajo atención legal (bosques naturales
y plantados) no superaba las 2300 ha; luego de la aplicación
de las nuevas definiciones de la ley, este territorio
se amplía al menos hasta 805.000 ha.
Pero
en ello hay una primera situación que hay que
tener en cuenta. Para el cálculo de esta ampliación
de la frontera de aplicación de potestades, se
ha considerado el actual DS 68 (6) que fija el listado
de especies nativas que serán objeto de las regulaciones
de la ley, tanto en su dimensión de comando
como de control. En esa perspectiva hay
que considerar que de las 980 especies nativas que el
Libro Rojo de Atacama ha identificado con presencia
en Atacama, a pesar de que hay 350 especies nativas
que cumplen con las definiciones de la ley, el DS 68
sólo incluye 43 especies. Por lo tanto si es
que el DS 68 hubiese incorporado todas las especies
que cumplen con las definiciones que hace la ley, la
ampliación de la frontera sería mucho
mayor (y mayores los posibles conflictos de intereses
que ello conlleva); por lo tanto la definición
que haga el DS 68 no es neutra ni simplemente técnica
como algunos han querido suponer.
Sin
embargo hay un segundo aspecto que representa, a mi
juicio, una situación de suyo más delicada
que la de constreñir el listado de las especies
a un número inferior al que las definiciones
permiten (7). Y es el hecho de una segunda derivada
que no tendría ningún asidero legal, que
atentaría contra el espíritu de la ley
y que, lo más grave, permitiría avanzar
hacia una simplificación de las cohortes de especies
que componen una formación vegetacional. Esta
segunda derivada es considerar como objetos de la ley
sólo a las especies que siendo nativas, estando
en el listado del DS 68, sean las dominantes en la formación
xerofítica de la que forman parte. Así,
las especies que están en Peligro de Extinción,
Vulnerables, Raras o Insuficientemente conocidas, es
más que probable que nunca se encuentren en condición
de dominancia dentro de la formación xerofítica
o al menos no lo sean a nivel mayor y, por lo tanto,
los titulares de proyectos no estarían obligados
a revegetar con tales especies luego de las cortas o
descepados de ellas. De esta forma, creo yo, se avanzaría
hacia una simplificación de los ecosistemas.
Además no permitiría, por esta interpretación,
que estas especies pudiesen participar como objetos
de los incentivos que se aplican en la ley (que para
el caso de las formaciones xerofíticas ya están
referidos sólo a las formaciones xerofíticas
de alto valor ecológico). Y atención que
para ser formación xerofítica de alto
valor ecológico y por ello ser sujetos de eventuales
bonificaciones a su manejo, tal como dice su definición
en la letra d) del Artículo 1º del Reglamento
General de la Ley 20.283 deben corresponder a formaciones
xerofíticas que presentan elevada singularidad,
o elevado valor de representatividad de los ecosistemas
originales, o especies calificadas en las categorías
en peligro de extinción, vulnerables,
raras, insuficientemente conocidas,
o especies de elevado valor de singularidad. Es
poco probable que esas especies sean muy abundantes
¿verdad? En esa perspectiva sería difícil,
sino imposible, intentar restauraciones ecológicas,
pasar de estados de disclimax degradados a disclimax
en vías de mejora, etc., etc.
Por
todo ello, creo yo, es necesario no soslayar todos estos
aspectos.
(1)
LOS RECURSOS FORESTALES DEL DESIERTO DE TARAPACÁ:
NOTAS HISTÓRICAS SOBRE SU MANEJO CULTURAL Y ECONÓMICO.
Luis Castro C. Este artículo ha contado con el
apoyo del proyecto DIPUV Nª 01/2000 financiado
y patrocinado por la Dirección de Investigación
y Postgrado de la Universidad de Valparaíso.
(2) La evolución de la legislación forestal
chilena. FEDERICO SAELZER BALDE. Profesor de Legislación
de las Escuelas de Agronomía y de Ingeniería
Forestal. Universidad Austral. 1973. 57 p.
(3) Instituto de Historia. Pontificia Universidad Católica
de Chile. HISTORIA No 37, Vol. II, julio-diciembre 2004:
289-310ISSN 0073-2435
(4) Los primeros colonizadores. Lautaro Núñez
Atencio y María Isabel Hernández Llosas.
En: Las Rutas del Capricornio Andino. Consejo de Monumentos
Nacionales. Chile. 2006. 182 p.
(5) http://www.aminera.com/noticias-2010-mineria/21809-el-caso-de-las-formaciones-xerofcas-en-el-norte-de-chile.html.
Visitado el 21.01.2012
(6) Numeral 13) del Artículo 2º de la Ley
20.283.
(7) Incluso este aspecto podría ser entendible
en la perspectiva de incluir sólo las especies
que, cumpliendo con las definiciones de la ley, configuren
singularidades importantes de rescatar: riesgos de conservación
asociados con categorías específicas,
endemismos, usos ancestrales y tradicionales, usos potenciales,
por ejemplo.
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